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VIH y derecho a la educación

La Constitución Española (CE), dentro de los “derechos fundamentales y las libertades públicas”, reconoce el derecho a la educación en su artículo 27, estableciendo en su apartado primero que “Todos tienen el derecho a la educación”.

A pesar de los grandes avances científico-médicos, la sociedad sigue discriminando y estigmatizando a las personas con el VIH. Prevenir el estigma y la discriminación del VIH en el ámbito educativo debe convertirse en una prioridad.

¿El centro educativo debe conocer el estado serológico? 

En aquellos casos en que se solicita la declaración sobre el estado de salud, incluyendo la prueba del VIH, cuando se va a matricular a un/a menor de edad con VIH en un colegio o cuando una persona con VIH quiere hacer la matrícula en unos estudios de Grado o Posgrado, estarían en juego el derecho a la educación, el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos de la persona con VIH. 

El contenido de la declaración sobre el estado de salud debe ceñirse a si existe alguna enfermedad o discapacidad que pueda afectar al ejercicio del derecho a la educación. Dicha afectación en ningún caso debe ser motivo de exclusión inmediata pues, una vez agotadas las opciones del diseño universal, deben realizarse todas las adaptaciones que sean necesarias.

En el caso del VIH es importante recordar que las medidas universales de prevención de la transmisión (MUPT) y el tratamiento antirretroviral actúan como mecanismos para eliminar el riesgo de transmisión. Así, en la inmensa mayoría de las ocasiones en las que un particular, una empresa o la Administración exigen que una persona declare sobre su estado de salud, incluyendo pruebas de detección del VIH, existiría discriminación y se vulnerarían los siguientes derechos:

  • Derecho a la igualdad.
  • Derecho a la intimidad personal.
  • Derecho a la protección de datos.
  • Derecho a la educación, en este caso.

¿Estaría justificada la negativa de un centro escolar a matricular a una persona con VIH? 

No. La denegación por parte de un centro escolar, argumentando que son necesarias medidas especiales por razón del estado serológico de una persona con VIH, es inadecuada en cuanto a su propósito y finalidad, dado que para disminuir los riesgos de una posible transmisión de cualquier enfermedad resulta obligatorio realizar la correcta utilización del material en todos los casos, no siendo necesario tomar ninguna medida de seguridad especial.

En este sentido, sería más pertinente que el centro escolar conociera si el o la menor tiene alguna alergia alimentaria que conocer si tiene VIH, pues posiblemente no sea factible diseñar un menú que sea aceptable para todos/as los/as estudiantes, pero sí es factible aplicar a todos/as las mismas medidas higiénico-sanitarias en caso de que se produzca un incidente en el que una vía de transmisión del virus se encuentre afectada. 

Las personas con VIH no son un riesgo para sus profesores/as y sus compañeros/as de clase puesto que las vías de transmisión están definidas con claridad, y entre ellas no se encuentran las situaciones que se podrían producir en el transcurso de una actividad docente si se siguen las MUPT. Estas medidas son bidireccionales y sirven para proteger a la persona sin VIH como a la persona con VIH pues en algunos casos puede estar inmunodeprimida. 

En el hipotético caso de que se produjera una situación idónea de riesgo de transmisión, entonces sí existiría la obligación legal de revelar el estado serológico para que se pueda acceder a la profilaxis post-exposición. 

Si se impide la matriculación de una persona con VIH en un centro escolar, ¿qué consecuencias legales tendría? 

La negativa de un centro escolar a matricular a una persona con VIH por su estado serológico vulneraría el derecho a la educación y el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 27 CE, por lo que cabría interponer un procedimiento especial en materia de Derechos Fundamentales. Asimismo, cabría invocar la tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por estado serológico reconocido en la Ley 15/2022. 

Incluso, en caso de que el centro escolar se niegue a aceptar la matrícula de una persona con VIH, podría resultar de aplicación el delito tipificado en los artículos 511 y 512 del Código Penal, relativo a la discriminación en el acceso a un servicio público y privado al cual tiene derecho. No obstante, para que se pueda dar este delito tiene que existir una intención clara de discriminar.

Además, se puede acudir tanto a la vía Civil como Administrativa; no obstante, la estrategia legal a seguir hay que estudiarla en cada caso concreto, pues va a depender de si el centro es privado o público.

Referencias y Bibliografía

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